DIFERENCIA ENTRE COMPRAVENTA, EXTINCIÓN DE CONDOMINIO Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES.

Cuando un inmueble tiene varios propietarios y se quiera proceder a su transmisión, habrá que decidir qué hacer con esa propiedad que se tiene en común, existiendo varias modalidades jurídicas para hacerlo dependiendo de la situación del bien común:

  • Compraventa: Estamos ante un contrato que genera obligaciones tanto para vendedor como para comprador y en el que ambas partes muestran su conformidad. Se habrán de pagar los siguientes impuestos: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en la Comunidad de Madrid un 6%) abonado por el comprador; la plusvalía municipal que deberá ser abonada por el vendedor.
  • Extinción de condominio: Dirigido a personas copropietarias de un inmueble. Si se trata de un matrimonio en régimen de separación de bienes, estará exento de pago del impuesto de Trasmisiones Patrimoniales. Lo que se pretende es que, uno de los propietarios se quede con la plena titularidad, recibiendo el cedente una compensación económica. En caso de falta de acuerdo, tendremos que instar un procedimiento judicial de extinción del condominio o división de la cosa común y la sentencia se ejecutará mediante pública subasta del bien. Bajo esta modalidad sólo habrá de abonarse el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que será soportado por la persona adquirente. Si la persona que cede su proindiviso deberá tributar por ese incremento de patrimonio en el IRPF .
  • Liquidación de la Sociedad de Gananciales: Esta modalidad es aplicable a matrimonios casados bajo el Régimen Económico de Sociedad de Gananciales. Se habrá de repartir al 50% todo lo que tienen en común y de no llegar a un acuerdo, se tendrá que instar un procedimiento judicial de Liquidación de Sociedad de Gananciales. Para el mencionado reparto habrá de realizarse un inventario, un valor económico y adjudicar la mitad a cada uno de los cónyuges.

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